Los socios minoritarios tienen una nueva carta para jugar la siempre complicada“ partida de cartas” con el socio mayoritario. En nuestro despacho profesional, cuando un cliente nos encarga actuar en un conflicto entre socios, podemos encontrarnos frecuentemente ante tres escenarios:

  1. Nuestro cliente es el socio mayoritario ( más del 50% del capital social)
  2. Nuestro cliente es el socio minoritario ( más del 5% y menos del 50%  del capital social de la mercantil)
  3. Situación de bloqueo ( dos socios con el 50% cada uno de ellos).

En cada “mano de la partida de cartas entre socios”, según se esté en una postura u otra, cada una de las partes tiene  unos derechos y unas obligaciones, siendo cada uno de éstos habitualmente las dos caras  de la misma moneda, es decir, el derecho de un socio minoritario suele ser una obligación del socio mayoritario, y viceversa.

Bueno, al lio, la “nueva carta” que tiene el socio minoritario a partir del  1 de enero de 2017 es la entrada entró en vigor del art.348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), norma introducida en el año 2011 , y que había estado en “letargo” hasta la fecha porque no había entrado en vigor.

De manera práctica, veamos cómo funciona esta “nueva carta” del socio minoritario. Un socio minoritario podría verse atrapado en una sociedad que daba beneficios sin repartos, ya que los socios mayoritarios podrían estar recibiendo cantidades por otros conceptos y/o vías, y por tanto, con rentabilidad “0” para el socio minoritario. Con la entrada en vigor de este articulo se pretende ofrecer al socio minoritario un derecho de separación de la sociedad ( es decir, que exista una obligación de comprar su parte si existiendo beneficios no se reparte una parte de los mismo) por falta de distribución de los dividendos. La esencia es evitar que un socio minoritario de una sociedad no cotizada tenga que permanecer contra su voluntad en la misma, cuando tal sociedad obtiene beneficios y los socios mayoritarios no quieren repartirlos.

Si uno se encontrara en una situación como la descrita anteriormente, comenzarían las preguntas:

  • ¿Tengo yo derecho a ejercitar el derecho de separación regulado en el articulo 348 bis de la LSC?

Y la respuesta seria, no llena de matices, que SÍ, siempre y cuando se cumplan estos requisitos:

  1.   La sociedad con antigüedad de cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
  2.   El socio haya votado a favor de la distribución de dividendos.
  3.   La junta general no acuerda un reparto de dividendos de al menos un tercio de los beneficios propios.
  4.   Los beneficios sean legalmente repartibles.
  • ¿Cómo puedo ejercitar el derecho de separación regulado en el artículo 348 bis de la LSC?

Para su ejercicio, el derecho de separación por falta de distribución de dividendos se efectúa así:

  1. El plazo comienza a computarse desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General ordinaria de socios en la que se hubiera adoptado el acuerdo en cuestión.
  2. En cuanto al modo, se realizamediante una comunicación por escrito, dejando libertad al socio para escoger cualquiera de los medios a su alcance para comunicarse con la sociedad (bien por carta o por medio electrónico que permita acreditar la realización del envío). Debe ir dirigido a la sociedad, produciendo efectos desde el momento de la recepción, sin que se requiera la aceptación.
  3. Los efectos son los previstos para el procedimiento común de separación y exclusión de socios:

i)      se procede a una valoración aceptada por todas las partes de las acciones o de las participaciones sociales por la sociedad y el socio;

ii)    en caso de no existir un acuerdo satisfactorio  sobre el valor por las partes,  utilizar el mecanismo de valorar mediante  un auditor de cuentas ajeno a la sociedad y nombrado por el registrador mercantil a solicitud de cualquiera de las partes, quien determina el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones.

Para más información o valorar su caso concreto puede contactar con el equipo de ASESOREX en el email asesorex@asesorex.com.