Aprovechando la consulta realizada recientemente por un cliente del despacho sobre la responsabilidad por falta de conformidad en la venta de bienes de consumo, y en especial, su incidencia en la venta de vehículos de segunda mano ( o bienes usados), el equipo de Asesorex ha aprovechado para preparar esta newsletter, que trata de responder de manera lo sencilla a las principales cuestiones que pueden surgir en esta materia.

Una vez decididos a abordar este tema de manera sencilla y breve, son dos preguntas principalmente a las que pretendemos dar respuesta de manera esquemática, siendo sabedores que, dar respuesta a toda la posible casuística en esta materia es imposible, pero tampoco es lo pretendido, pero si tratar el tema de manera genérica para dar solución a las situaciones más frecuentes:

  1. ¿Qué es la responsabilidad por falta de conformidad regulada en la LGDCU?
  2. ¿Quiénes son sujetos de protección de la LGCDU?

A.- Respecto a la primera pregunta, ¿qué es la responsabilidad por falta de conformidad?, el artículo 123.1 de la LGDCU establece que El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.”

El artículo 116 de la LGDCU establece las reglas para entender y configurar cuando un producto es conforme a la operación de compraventa, y dice literalmente:

“1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

  1. a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
  2. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
  3. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
  4. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
  5. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
  6. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario”

Y finalmente respecto a las consecuencias de falta de conformidad, devengara unos derechos a favor del comprador y que se regulan en el artículo 118 de la LGDCU : “El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.” Respecto a los bienes usados, el articulo 120.g) de la LGDUC regula que g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.”

Como siempre, y más en el mundo del derecho, habrá que estar al supuesto concreto para analizar todas y cada una de las circunstancias intervinientes en la compraventa para poder determinar la prosperabilidad del ejercicio del derecho del comprador a exigir del vendedor la responsabilidad por falta de conformidad del producto.

NOTA SOBRE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN CONSUMO: Habiendo sido delegadas por el Estado esta competencia a las Comunidades Autónomas, en la Comunidad Valenciana, está regulado por la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana. En su texto, en su artículo 67, se tipifica como infracción las siguientes conductas:

“Constituyen infracciones en materia de garantía:

  1. La no entrega a los consumidores de documento de garantía en los términos previstos en su normativa específica.
  2. La vulneración o inobservancia del derecho de garantía en la compra de bienes de consumo o prestación de servicios reconocidos en la normativa específica.
  3. La no asunción o incumplimiento de la garantía comercial publicitada o entregada al consumidor en el momento de la adquisición de productos, bienes o servicios.
  4. Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma obligada, así como el incumplimiento, por quien en cada caso esté obligado, del deber de garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
  5. Publicitar o inducir al consumidor a confiar en la existencia de un servicio técnico posventa cuando esto no es cierto, o no informar que está en un país distinto del domicilio del consumidor, o que el idioma para relacionarse es distinto del oficial de España o del utilizado en el contra

B.- Respecto a la segunda cuestión, ¿Quiénes son sujetos de protección de la LGCDU?. La respuesta es aparentemente sencilla, sería de aplicación a todos que adquieran siendo consumidores y/o usuarios, pero las dificultades aparecen para definir quién tiene la consideración de consumidor y/o usuario en la LGDCU, que en su artículo 3 de la LGDCU define el concepto de usuario y consumidor:

“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”

Por tanto, para determinar si una persona jurídica ( o física que actúe como empresario o profesional) adquiere un producto de un vendedor empresario y/o profesional se encuentra protegido por la LGDCU o no, habrá que estar nuevamente a las circunstancias concretas de la compraventa, pero principalmente en que condición actúa el comprador y el fin del producto.

El tema de definición del concepto de “consumidor y usuario” está siendo objeto de tratamiento en la actualidad por los Tribunales, con ocasión del tema de la “clausulas suelo”, donde las personas jurídicas y personas físicas empresario y profesionales, tienen que acreditar que son susceptibles de protección por la LGCOU.

En ocasiones, para el vendedor es difícil saber cuando el comprador persona física actúa como un verdadero consumidor y/usuario o como una persona física empresaria/profesional a la que no le es de aplicación la protección de la LGDCU.

OTRAS CUESTIONES DE INTERES

  • GARANTIA COMERCIAL

El articulo 125 de la LGDCU regula la garantía comercial adicional que puede dar el vendedor al comprador consumidor y usuario, siendo su regulación la siguiente:

  1. La garantía comercial deberá formalizarse, al menos en castellano, y, a petición del consumidor y usuario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor y usuario, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.
  2. La garantía expresará necesariamente:
  3. a) El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía. b) El nombre y dirección del garante.c) Que la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los productos con el contrato.d) Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía.e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor y usuario.
  4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía comercial adicional prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

 

  • ESPECIAL INCIDENCIA EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS DE SUGUNDA MANO.

Respecto a que averías quedan cubiertas por la garantía de conformidad, según el Instituto Nacional de Consumo, no se consideran faltas de confinidad el desgaste normal de piezas, materiales o componentes de vehículos. También exonera de responsabilidad por falta de conformidad (i) las averías que vengan motivadas por el normal desgaste de piezas, materiales y componentes, las (ii) que vengan motivas por un uso inadecuado o por falta de las operaciones de mantenimiento del mismo y (iii) las que sean consecuencia de un robo o accidente.

La principal responsabilidad el vendedor es la entrega de un vehículo con puesta a punto según la antigüedad y Kilometraje del mismo. La superación del plazo de garantía dado por el fabricante puede ser un indicio de que el elemento ha llegado al final de su vida útil.

Existe numero jurisprudencia sobre casuística de cuándo el vendedor debe responder frente al comprador por falta de conformidad y cuando no, siendo siempre una nota común, que hay que hacer un análisis de la antigüedad y Kilometraje de vehículo para poder determinar que se podía esperar de ese vehículo.

Remitimos a consulta del Centro de Estudio de Consumo sobre la materia. Para su lectura pinche AQUÍ.

Para más información o valorar su caso concreto puede contactar con el equipo de ASESOREX en el email asesorex@asesorex.com.